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El valor de referencia de Catastro no es, ni mucho menos, lo que nos han contado

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Es un mero instrumento recaudatorio al que deberíamos que combatir y cuestionar sus procedimientos

Desde el pasado 1 de enero, el valor de referencia de Catastro es la nueva base imponible de impuestos como el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), y el de Sucesiones y Donaciones (ISyD). Además, de forma indirecta, dicho nuevo valor afecta también a otros tributos. Es el caso, por ejemplo, del IRPF, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de la plusvalía municipal, o del Impuesto de Patrimonio… Pero, ¿qué hay detrás de este nuevo valor de referencia? ¿Busca realmente determinar el valor de mercado de los inmuebles, o es un mero instrumento recaudatorio, al servicio de nuestra Administración Tributaria?

“Reducir la litigiosidad”, como excusa para imponer el valor de referencia de Catastro

Sobre el papel, el nuevo valor de referencia de Catastro surge para reducir la litigiosidad. Al menos, es ése el principal motivo de los que se exponen en el Preámbulo de la Ley 11/2021, de 11 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude, que fue la que introdujo dicho valor de referencia.

Pero, para testar la veracidad de dicha motivación, no hay más que comprobar a quién estaba perjudicando dicha litigiosidad. Es decir, qué parte, Administración o contribuyentes, estaba siendo castigada, reiteradamente, por los Tribunales. Y la respuesta no ofrece duda alguna, teniendo en cuenta que la práctica totalidad de las comprobaciones de valor se han venido anulando en los Tribunales, que estaban hartos de que la Administración valorara los inmuebles de los contribuyentes desde el sofá del despacho u oficina de turno.

Por ello, podemos concluir que, cuando la Administración introduce el valor de referencia, para reducir la litigiosidad, lo que realmente está queriendo decir es que se ha hartado de ver cómo los Tribunales anulan, una tras otra, las comprobaciones de valores. Y que va a hacer todo lo posible para que ello no vuelva a pasar.

El problema es que, en el caso del valor de referencia, y en un ejercicio magistral de gatopardismo (cambiarlo todo, para que nada cambie), la Administración sigue valorando los inmuebles desde el sillón del despacho u oficina de turno, y que ahora la ley ya presume, salvo prueba en contrario, que dicho valor, así calculado, se corresponde con el de mercado.

La “seguridad jurídica” en la determinación del valor de mercado de los inmuebles, como pretexto a favor del valor de referencia de Catastro

También se ha justificado la introducción del valor de referencia en la seguridad jurídica. Es decir, en la necesidad de huir del concepto indeterminado de “valor real” (antigua base imponible del ITPAJD y de ISyD), para llegar a un sistema de valoración de inmuebles objetivo y fundamentado en estadísticas del mercado inmobiliario. Estamos, sin embargo, ante un eufemismo que, como se ha indicado, no persigue otra finalidad que la de seguir valorando los inmuebles sin visitarlos, como hasta ahora se venía haciendo.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el valor de referencia de Catastro se introduce en una ley cuya finalidad es la de prevenir y luchar contra el fraude fiscal. Por tanto, la introducción de este valor es una medida más, de las previstas en la Ley 11/2021, de 11 de julio, para luchar contra el referido fraude fiscal.

En esta tesitura, parece que imponer el valor de referencia a todas las operaciones inmobiliarias, presumiendo que en todas ellas existe fraude fiscal, es “matar moscas a cañonazos”. Y es que todos sabemos que, en determinadas transacciones, atendiendo a la parte que vende, o adquiere, es impensable la existencia de fraude fiscal, y la inclusión de cantidades en B.

Imposición del valor de referencia de Catastro, a transmisiones en las que no hay fraude fiscal que prevenir, o contra el que luchar

Sin embargo, poco parece importar esto a nuestra Administración Tributaria. El valor de referencia ha venido para quedarse, y para imponerse a los contribuyentes. Ejemplo de ello son dos recientes consultas de la Dirección General de Tributos, que imponen la aplicación del valor de referencia de Catastro, en supuestos tan flagrantes como es el de la adquisición de una vivienda de protección oficial, o en el de la adquisición de un inmueble en subasta pública.

Así, en la resolución V0298-22, de 17 de febrero, la Dirección General de Tributos admite que una vivienda protegida, “no deberá tener un valor de referencia superior al precio máximo de venta fijado administrativamente, ya que este sería su valor de mercado y el valor de referencia no puede superar el valor de mercado”. 

Sin embargo, llega a la conclusión de que “En el caso de que el valor de referencia supere el precio máximo de venta fijado administrativamente para la vivienda en cuestión, y, por tanto, su valor de mercado, y bien entendido que ello no le exime de su obligación de practicar la correspondiente autoliquidación por el valor de referencia, si el interesado entendiese que el valor asignado perjudica sus intereses legítimos podrá impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación en los términos establecidos en el artículo 10 del TRLITPAJD.”

Es decir, el contribuyente debe pagar (tributar conforme al valor de referencia), y en su caso reclamar.

Del mismo modo, y en relación con los inmuebles adquiridos en subasta pública, la misma Dirección General de Tributos, en su resolución V0453-22, de 9 de marzo, declara que “en las transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible será el valor de referencia del inmueble en la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor de adquisición del bien inmueble, el valor declarado por los interesados, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.”

Por tanto, ni siquiera cuando hay un valor de adquisición cierto, fijado en una subasta pública, se exime a los contribuyentes de tributar conforme al valor de referencia.

Estamos, en definitiva, antes operaciones en las que es imposible que exista fraude fiscal. Y a las que, sin embargo, se les aplica con todo su rigor la medida estrella para la prevención y eliminación de dicho fraude, de las previstas en la Ley 11/2021.

El valor de referencia de Catastro, mero instrumento recaudatorio

Ello no lleva a concluir que la introducción del valor de referencia de Catastro no es más que un mero instrumento recaudatorio, una subida encubierta de la tributación de las operaciones inmobiliarias. Y como tal debe ser combatida.

Por ello, ya he manifestado en diversos foros que no debemos conformarnos con combatir el valor de referencia mediante la aportación de pruebas que justifiquen que el valor de mercado del inmueble adquirido es inferior al fijado por Catastro. Ello supondría “pasar por el aro” de Hacienda, y asumir que es normal que se persiga el fraude fiscal donde éste no existe. Y asumir también que, ante valoraciones genéricas, realizadas sin siquiera visitar el inmueble, el contribuyente solo puede “defenderse” aportando pruebas que demuestren su inocencia, y que el valor de mercado es muy inferior al fijado por Catastro.

Por el contrario, considero que debe atacarse la raíz del valor de referencia de Catastro, cuestionando los procedimientos para su elaboración e imposición, su aplicación expansiva a todas las transmisiones, y la posible vulneración del principio de capacidad económica. Esto último, por obligarse a los contribuyentes a tributar por encima del valor de mercado de los inmuebles, trasladándoles, además, la carga de la prueba de demostrar su “inocencia”.

En definitiva, el valor de referencia de Catastro no es, ni mucho menos, lo que nos han contado. Y es labor de todos quitarle cuanto antes la careta.